Revista digital del movimiento asociativo Plena inclusión

Especial sobre empleo

Número 475. Noviembre de 2022

La figura del facilitador

Javier Hernández, magistrado
Javier Hernández, magistrado

No creo equivocarme al afirmar que uno de los ajustes de mayor relevancia para garantizar el derecho de acceso a la justicia de la persona con discapacidad es que pueda contar con la asistencia de una persona que le facilite, en la medida de la concreta necesidad, ejercer de manera competente los derechos de los que es titular y cumplir los deberes a los que también viene obligado. Conocer el alcance de unos y otros. Poder ser escuchado y entendido más y mejor.  Garantizar, a la postre, desde el acompañamiento, la autonomía y la inclusión. Los presupuestos indispensables de la igualdad en el acceso al sistema de justicia que reclama el artículo 13 de la Convención.

Pero debe llamarse la atención que esa específica funcionalidad nada tiene que ver con la de la representación procesal y defensa técnica que la ley atribuye al procurador o al abogado. Estos no se subrogan en los derechos que ostenta la persona con discapacidad en el proceso ni pueden desplazar la posición central que esta debería ocupar. Con frecuencia, con demasiada frecuencia, el proceso desplaza, arrincona, invisibiliza a las personas que son los verdaderos titulares de los derechos e intereses en conflicto. Y, en ocasiones, bajo la excusa de la llamada falta de capacidad, se les priva del derecho al propio proceso y a la defensa de sus intereses -vid. al respecto, el dictamen de 2 de septiembre de 2016, en el caso Marlon James Noble c. Australia, del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad-.

La reforma del proceso operada por la Ley 8/21 ha introducido por primera vez en nuestro derecho interno -sin perjuicio de su previsión en otras fuentes normativas internacionales- y extensible a todo tipo de procesos, la figura del facilitador para que realice tareas necesarias de adaptación y ajuste para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida -vid. artículo 7 bis LEC-.

Como antes apuntaba, dicha participación, como la define la Ley, constituye uno de los elementos transformadores más decisivos.  Una verdadera garantía de realización del ideal de una justicia inclusiva. Un instrumento contra la segregación y la exclusión de las personas con discapacidad del proceso bajo la excusa, inasumible, de una tecnicidad inevitable. El facilitador acompaña a la persona con discapacidad en el proceso de comprensión y responsabilización.   

Pero su extraordinario potencial trasformador del estado de cosas obliga a una precisa regulación de su estatuto procesal. A la detallada regulación de los derechos y de los deberes que, en forma de cargas, supone la asunción de dicho rol novedoso que incorpora trazos de representante personal. También de los mecanismos de nombramiento, retribución y, en su caso, remoción. Y, desde luego, precisando con mucho mayor detalle el modo en que debe cumplir las funciones atribuidas. En particular, la relación con el propio órgano jurisdiccional. 

En mi opinión, la apuesta por la figura del facilitador no puede limitarse a una suerte de declaración de principios, a una mera formulación programática. El legislador no puede, de nuevo, permanecer impasible.   

Javier Hernández. Magistrado del Tribunal Supremo

Magistrado del Tribunal Supremo
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